Limitaciones a la tutela judicial efectiva en Ecuador
BREVE ENSAYO SOBRE LAS LIMITACIONES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL ECUADOR (abogada Elsa Quispe).
INTRODUCCIÓN
La garantía de tutela judicial efectiva se encuentra prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República; y, de su sola lectura podemos advertir que se relaciona de manera directa con el debido proceso. La norma prevé el acceso gratuito a la justicia con estricta observancia de los principios de inmediación y celeridad, así también, que en ningún caso quedará en indefensión.
Esta interrelación resulta interesante si advertimos que en el artículo 1 de la Constitución de la República, se establece al Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia; este último término – justicia – le otorga un valor determinante a la labor que desempeñan las autoridades sean éstas administrativas o judiciales. Ahora bien, qué entendemos por “tutela judicial efectiva”; la Corte Constitucional en sentencia No. 153-14-SEP-CC, caso No. 1540-13-EP, señala al respecto que “… este derecho garantiza el acceso a la justicia reconocido a todas las personas, a fin de que estas puedan hacer valer sus derechos y establecer sus pretensiones frente a los órganos jurisdiccionales, con el objetivo de obtener de estos una resolución fundada en derecho…” (Sentencia No. 153-14-SEP-CC), esta última frase que debemos destacarla,- obtener de estos una resolución fundada en derecho –; es decir, que la tutela no implica únicamente el derecho que nos asiste de accionar el aparato estatal, sino la exigencia de resultados justos, en este punto; puede resultar discutible el término “efectividad”, pues desde su concepto intrínseco, podría entenderse que se recibirán los resultados esperados, no obstante la esencia de este derecho (la tutela judicial efectiva) es como lo señala la Corte Constitucional, una respuesta con fundamento jurídico.
Manifiesto en un principio que este derecho se encuentra íntimamente ligado al debido proceso, por tal razón, para su cabal cumplimiento se deberá observar garantías básicas, como es el caso del derecho a la defensa; esta prohibición (la indefensión) se resalta en el artículo 75 de la Carta Magna, por cuanto uno de los principios que prevé la propia norma constitucional es el de inmediación; esto es, el nexo entre las partes y la autoridad, sea esta administrativa o judicial, lo que permitirá un conocimiento directo de los hechos, y el contacto con las evidencias o pruebas para una resolución eficaz.
Voy a detenerme entonces en estas garantías, por cuanto su violación llega a convertirse a mi criterio, en una grave limitación a la tutela judicial. Ahora bien, para ello es importante tener clara la delimitación de este derecho (tutela judicial efectiva), por cuanto las denominadas limitaciones aparecen en su entorno, sean estas legales o de hecho. Así, el derecho a ser oído en igualdad de condiciones, a presentar pruebas, a contradecir; en esencia, a ejercer una defensa adecuada a los principios jurídicos, y que este derecho se lo practique ante la autoridad competente a cargo de resolver el litigio, obligan al Estado a no únicamente procurar eliminar obstáculos que podrían parecer meramente formales, como por ejemplo, la Resolución No. 092-2016 de 16 de mayo de 2016, suscrita por el Doctor Gustavo Jalkh, Presidente del Consejo de la Judicatura que se derogó las resoluciones números 082-2016 de 05 de mayo de 2016 que contenía el “Reglamento de cobro de tasas por servicios administrativos de diligencias y actuaciones de la Función Judicial” ; y, 089-2016 de 13 de mayo de 2016 en la que se aclaró y amplió dicho reglamento; normativa secundaria que conforme su título lo indica, establecía rubros a cancelar por determinados servicios o atenciones, lo que a decir de la doctrina, que más adelante citaremos; constituiría también una restricción o limitación a la tutela judicial. Siendo este último caso, un ejemplo de una limitación plasmada en una norma reglamentaria (restricción legal).
En este sentido, pongo en su consideración el presente trabajo que contiene un breve análisis sobre el tema propuesto y un criterio al respecto, que podría servir de apoyo o refuerzo para posteriores investigaciones.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
NATURALEZA, OBJETO Y LIMITACIONES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República prevé: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”
La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia No. 153-14-SEP-CC, caso No. 1540-13-EP señala que: “ (…) Este derecho garantiza el acceso a la justicia reconocido a todas las personas, a fin de que estas puedan hacer valer sus derechos y establecer sus pretensiones frente a los órganos jurisdiccionales, con el objetivo de obtener de estos una resolución fundada en derecho. En tal sentido, la Constitución ha determinado como principios de la tutela judicial efectiva la inmediación y la celeridad, así como la prohibición de que alguna de las partes quede en indefensión (…)”. (Sentencia No. 153-14-SEP-CC).
La doctrina por su parte, hace hincapié en que “La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de defensa o de protección de toda persona, con capacidad o sin ésta, contra la injerencia de cualquier extraño, fundamentalmente el Poder público, en su ámbito jurídico. Aquí no se trata de proteger derechos fundamentales, sino cualquier derecho. Es un derecho fundamental de todo ente con personalidad reconocida por el Derecho exigir tutela judicial para que sus derechos no sean amenazados con lesión o sean efectivamente vulnerados.” (Egas, 2010).
Ahora bien, encontramos entonces que la tutela judicial efectiva parte de la facultad de todo ciudadano de iniciar una acción a fin de buscar la protección de un derecho; así como, de la obligación del Estado de velar por el cumplimiento del debido proceso para dicho fin. Sin embargo, en el presente trabajo es indispensable revisar que en este marco, la Corte Constitucional ha delimitado el derecho a la tutela judicial efectiva en la observancia de tres parámetros: “(…) primero, el derecho a acceder gratuita y efectivamente a los órganos jurisdiccionales; segundo, que estos cumplan procedimientos mínimos, guiados por las garantías del debido proceso y finalmente, que este brinde certeza de justicia, a través, de una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, la cual debe ser íntegramente ejecutada”. (Sentencia No. 005-16-SEP-CC, 2016)
Entonces, si hablamos de limitaciones a la tutela judicial efectiva es necesario analizar que en torno a dichos parámetros, podemos distinguir dos tipos de restricciones, aquellas que se encuentran dispuestas en legislación normativa y las que hemos de denominar de hecho.
Sobre las primeras, no voy a ahondar demasiado, pues como la cita de la frase lo explica, se hallan establecidas en una norma, que la ha emitido el legislador, o en su defecto regulación inferior con rango de reglamento, como es el caso del “Reglamento de cobro de tasas por servicios administrativos de diligencias y actuaciones de la Función Judicial”, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura el 5 de mayo de 2016, que generó críticas desde varios sectores, por cuanto establecía rubros a cancelar por copias certificadas desde USD 0.10 hasta USD 5.00, comparecencia a través de video conferencia de USD 15,40 por hora o fracción, por diligencias realizadas fuera de la judicatura desde USD 48,00, si se debía efectuar dentro del mismo cantón, de lo contrario el juez analizaría los costos; y, por movilización y/o grabación de la diligencia de inspección judicial, siendo en éste último caso, el costo de USD 50,00 por hora o fracción. Si bien es cierto, podía pensarse por un lado, que dichos costos constituían una restricción para el ciudadano dentro de un proceso, por evidentes razones; no obstante, dicho organismo defendió su actuación advirtiendo que no se trataba de rubros que condicionen la presentación de una demanda o de un recurso por ejemplo, lo cual si ocurría varios años antes. En este punto es preciso mencionar que el citado acto administrativo fue derogado mediante Resolución No. 089-2016 de 13 de mayo de 2016, es decir; apenas ocho días posteriores a su emisión.
Pues bien, actualmente el Código Tributario establece luego del artículo 233, en uno innumerado lo siguiente: “Art. … .- Afianzamiento.- (Agregado por el Art. 7 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Las acciones y recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas, deberán presentarse al Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al 10% de su cuantía; que de ser depositada en numerario será entregada a la Administración Tributaria demandada. (…) ”; más adelante se lee: “(…) Las Sentencias 022-10-SCN-CC y 023-10-SCN-CC de la Corte Constitucional (R.O. 285-S, 23IX-2010), declararon la constitucionalidad condicionada de este artículo, hasta que la Asamblea Nacional apruebe la reforma respectiva, siempre y cuando se aplique e interprete los incisos primero y final de la siguiente manera: El auto en que el Tribunal acepte al trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará la caución prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto materia de la acción quedará firme y se ordenará el archivo del proceso.”. Así también, a modo de derecho comparado, en Argentina se discutió en su momento la regla “SOLVE ET REPETE”, que no es sino una norma en materia tributaria que “significa que cualquier ciudadano a los efectos de discutir la legalidad de una determinación tributaria o previsional realizada por el fisco, previamente debe pagarlo. A decir del Profesor Dino Jarach, “la regla solve et repete constituye un medio peculiar de tutela del crédito tributario del Estado” (Dino, 1998). Al respecto, Maximiliano Rajman y Esteban Daniel Salcedo, en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Córdova, en un trabajo de investigación concluyen: “(…) la regla viola abiertamente el principio de razonabilidad de las leyes por lo siguiente; si el fin del solve et repete se encuentra en la necesidad de no obstaculizar la normal percepción de la renta pública, solo resultaría necesario negarle el efecto suspensivo a las acciones y recursos jurisdiccionales que puedan articular los contribuyentes para impugnar el acto administrativo. Es decir, la regla goza de total irrazonabilidad y, por ende, deviene inconstitucional, ya que viola el art 28 de la Constitución Nacional. Además de todo ello rompe con el equilibrio conveniente del sistema republicano de división de poderes al impedir el libre acceso a la justicia como único poder que constitucionalmente tiene las facultades de actuar en forma oportuna para controlar los actos de los otros dos poderes que potencialmente pueden causar un daño irreparable.” (Salcedo, 2012)
En este sentido, Fernando Álvarez-Ossorio Micheo manifiesta: “La existencia de un fin legítimo constitucionalmente relevante, concretamente el de una buena administración de justicia mediante el aseguramiento de los fondos que la hagan posible, nos lleva derechamente al principio de proporcionalidad. El problema, a la vista de lo hasta aquí expresado, dicho sea de forma clara, no es ya la posibilidad de condicionar o limitar el derecho de acceso a un tribunal previo pago de una tasa (solve et repete), sino la forma en que esta tasa se articule en todos sus elementos: sujetos, obligados, cuantía, tipo de proceso, fase procesal y, sobre todo, determinación de las exenciones. De esta conclusión se deriva otra de no menor calado. Siendo posible la limitación del derecho en aras de garantizar el fin que se pretende proteger, quedan invalidados otros instrumentos, igualmente legítimos, para enjuiciar constitucionalmente el límite económico del que nos venimos ocupando. Así, el criterio de arbitrariedad a secas o el parámetro del contenido esencial del derecho no son útiles para enjuiciar por si solos una política concreta de tasas judiciales. (…) El principio de proporcionalidad surge, pues como único test apto para determinar, a través de sus tres criterios (utilidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), la constitucionalidad o no de la ley de tasas judiciales…” (Micheo, 2014). En conclusión, el autor advierte que es totalmente procedente el establecimiento de tasas a través de los canales regulares; es decir, que sean determinadas en una norma, siempre que su determinación se justifique desde la “necesidad” e “idoneidad” de la medida en función de brindar protección a otro bien constitucional advierte, haciendo referencia a la justicia. No obstante, resalta que así mismo, cuando resulte inútil la imposición de tasas, se deberá someter las mismas a un control de constitucionalidad.
En este punto, cabe una reflexión, casi siempre será necesario el establecimiento de específicos rubros por servicios administrativos; ya que coincidimos en el hecho de que, de todas maneras el Estado al solventar determinados gastos lo hará con el dinero recaudado a través de los impuestos que cancelan los mismos ciudadanos, que en el presente caso accederán a la justicia; no obstante, dicha determinación deberá regularse mediante una norma que no contravenga derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, que a nuestro criterio sería afectada si se condiciona e imposibilita la presentación de una acción. No así cuando por ejemplo, se prevé un término o plazo para la presentación de una demanda o un recurso, no se podría decir que existe tal violación, sino una limitación absolutamente legítima que garantiza inclusive la seguridad jurídica.
Ahora bien, estas serían las limitaciones que podemos encontrar en una norma; es decir, aquellas que luego de un análisis realizado por el órgano competente (Asamblea Nacional), son dispuestas en un instrumento legal y de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, existen otro tipo de circunstancias o hechos que a nuestro criterio constituirían también una forma de limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo que pasamos a detallar a continuación.
LIMITACIONES DE HECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
3.1 DERECHO A LA DEFENSA
En un proceso sea este judicial o administrativo, el juez o autoridad administrativa tienen la obligación de garantizar que las partes cuenten con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; así como, el ser escuchados en el momento oportuno, en igualdad de condiciones y obtener una resolución motivada. Existen otras garantías que se encuentran previstas al igual que las ya citadas en el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República, sin embargo es nuestro interés resaltar las primeras en virtud de que, resultan las más nombradas e invocadas en el mundo jurídico si de violación al derecho a la defensa se trata.
Es imprescindible comprender que las restricciones no son únicamente aquellas que se encuentran previstas en una norma, sino que en un proceso se puede advertir también una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando por ejemplo en el transcurso del trámite, debido a las circunstancias o hechos suscitados se inobserva la prohibición de indefensión, que claramente prevé el artículo 75 de la Constitución de la República, y cuya transgresión concluye en ausencia de tutela judicial efectiva. Pongamos un ejemplo, en un proceso es obligación notificar a la parte accionada con el contenido de la acción, a fin de que conteste y prepare su defensa; si la administración de justicia omite dicha “notificación”, resta a una de las partes el derecho que tiene a ser oído, a presentar y contradecir pruebas. Este hecho constituye una limitación a la tutela judicial efectiva, ya que el juez o sustanciador tiene la obligación de velar por la referida garantía constitucional; y, como hemos citado, es uno de los parámetros que la Corte Constitucional considera para la delimitación de esta garantía.
Para citar un caso específico observado por la Corte Constitucional, nos permitimos recurrir a la sentencia No. 005-16-SEP-CC, que señala: “Finalmente, el análisis efectuado evidencia que en el caso sub judice, la decisión impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en la garantía básica de la defensa dentro del proceso de casación, pues en el mismo, no se garantizó dichos derechos, más aún cuando se trata de un proceso penal, en donde lo que se pretende justificar, es si la privación de la libertad, es procedente frente a los hechos y la responsabilidad del individuo respecto del delito, debiendo aclarar que esto es materia que le compete determinar a la justicia ordinaria, observando siempre los mandatos constitucionales”. (Sentencia No. 005-16-SEP-CC, 2016). Ocurre que el abogado patrocinador de la parte que presentó el recurso de casación, fue impedido de representar a su cliente, por quien se encontraba autorizado en primera y segunda instancia dentro del proceso; sin embargo la Corte Nacional concluyó que no contaba con credencial específica para presentar recurso de casación. La Corte Constitucional resolvió determinar la violación al derecho a la defensa en virtud de que el profesional del derecho se encontraba plenamente facultado por la parte interesada para interponer el referido recurso.
En este punto, también es importante mencionar en primer lugar, que sobre el acceso a la justicia Víctor García Toma, sostiene, “La justicia es gratuita, lo que cuesta es pedírsela a quienes la administran” (Toma, 2013). Adolfo Parry por su parte refiere “la defensa gratuita al pobre constituye la supervivencia de la antigua función de la defensa del oprimido injustamente, y ello explica, aún hoy, el carácter de una carga pública que pesa sobre el patrocinio”. De las dos citas concluimos que la denegación al derecho a la justicia, como vemos en el caso que acabamos de citar, se encuentra absolutamente prohibida. Si este derecho, incluido dentro del debido proceso es transgredido, se convierte en una grave limitación a la tutela judicial efectiva, provocada por la propia administración de justicia.
3.2 DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA
En el Ecuador, el artículo 76, numeral 7, letra I) de la Constitución de la República, ordena que “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y, por lo mismo, de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.
Víctor García Toma, señala que la motivación de una resolución judicial, se asume: “…como el dar causa, argumento o razón, del modo de solución de un litigio. Se trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha tenido la autoridad judicial para fallar de una manera determinada…” (Toma, 2013). En este sentido, es importante resaltar que la exigencia de la motivación busca otorgar un resultado efectivo; esto es, que la pretensión concreta haya sido analizada de tal manera que se evidencien las razones debidamente fundamentadas del por qué se acepta o no la misma. La importancia radica no solo en el hecho de obtener un resultado justo, en cuanto quizá para una de las partes no lo parezca; sin embargo, aquella que se encuentre inconforme tendrá la posibilidad de impugnar la decisión, sin embargo, si el fallo no se encuentra motivado, su impugnación tampoco resultará efectiva.
Como un ejemplo brevísimo, cito la Sentencia No. 064-14-SEP-CC, Caso No. 0831-12-EP de la Corte Constitucional, en la que se deja sin efecto la decisión dictada el 13 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N. 0 283-2011; por cuanto, se Declaró vulnerado el derecho constitucional a la defensa por falta de motivación.
CONCLUSIONES
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional que debe ser garantizado por el Estado, lo que implica no únicamente el velar por que las normas publicadas sean constitucionales y no contengan restricciones de esta naturaleza a la acción; sino que los encargados de administrar justicia actúen con diligencia en pro del debido proceso.
Las limitaciones a la tutela judicial efectiva no se encuentran únicamente en normas, sino que pueden ser provocadas por quienes administran justicia, cuando de los hechos o circunstancias se determina una violación al debido proceso.